El Tribunal Superior Electoral revocó dos resoluciones de la Junta Electoral de La Vega, y restituyó su derecho de ser elegible al señor Fausto Antonio Mota García, candidato a regidor del Partido Fuerza del Pueblo. De igual manera, ordenó de oficio como medida provisional suspender la toma de posesión de las autoridades electas en nivel de regidores del citado municipio hasta tanto se ejecute la sentencia.
La Alta Corte, al dejar sin efecto las Resoluciones Nos. 005-2024 y 006-2024, deja sin efecto cualquier acto que implique modificaciones al cómputo electoral, como las ordenadas mediante las referidas resoluciones, las cuales, fueron revocadas por la sentencia. “En consecuencia, ANULA cualquier certificado de elección y proclamación de candidaturas que se haya emitido erróneamente en base al boletín municipal electoral provisional número 22 que modifica los resultados electorales del municipio La Vega en el nivel de regidores y sus votos preferenciales”, señala el dispositivo del fallo.
Asimismo, ordenó a la Junta Electoral de La Vega realizar nuevamente la distribución de los escaños a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos contendientes en el nivel de regidores y la posterior identificación de las candidaturas electas, a partir de los resultados electorales contenidos en el boletín municipal electoral provisional número 21, emitido por la propia Junta Electoral de la Vega.
Las resoluciones anuladas fueron emitidas el 25 de febrero de 2024 por la mencionada Junta Electoral. El interviniente, señor Fausto Antonio Mota García, pudo demostrar el error del que adolecen las mismas, al transgredir los principios de conservación del acto electoral, debido proceso y transparencia, en razón de que:
a) La Junta Electoral de La Vega, actuando como Tribunal de primer grado, ordenó mediante las resoluciones atacadas el correctivo de las actas de los colegios electorales 0178A y 0179A del municipio La Vega (nivel de regidores R y nivel de regidores voto preferencial R1), sin presentar justificaciones razonadas sobre las inconsistencias de dichas actas que destruyeran la presunción de validez de las mismas. El Tribunal verifica a partir de las pruebas aportadas, que las relaciones de votación de los colegios electorales 0178A y 0179A no presentan inconsistencias y fueron revisadas, verificadas y firmadas por todos los miembros del colegio y delegados de los partidos políticos. Además, tenían su sello, sin constancia de ningún reparo por parte de los delegados;
b)La Junta Electoral de La Vega, al acoger el reparo al cómputo electoral por supuestas irregularidades, debía convocar a los delegados políticos acreditados de las organizaciones partidarias para que en su presencia se realizara la comparación de actas y la posible modificación de las mismas, dando oportunidad a que se presentaran las protestas en caso de inconformidades.
La decisión fue adoptada en Cámara de Consejo con el voto unánime de los jueces Ygnacio Pascual Camacho Hidalgo, presidente; Hermenegilda del Rosario Fondeur Ramírez; Rosa Pérez de García; Pedro P. Yermenos Forastieri y Fernando Fernández Cruz, mediante la Sentencia número TSE/0327/2024, correspondiente al expediente núm. TSE-01-0160-2024.
El Tribunal admitió en cuanto a la forma el recurso de apelación contra la Resolución número 23-2024 emitida por la Junta Electoral de La Vega, el 12 de abril del 2024, interpuesta por la ciudadana Daryeris Trinidad Félix Pérez el 16 de abril 2024 y la intervención voluntaria del señor Fausto Antonio Mota García, interpuesta el 17 de abril del 2024, por ambas haber sido incoadas de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables.
El recurso de apelación y la intervención voluntaria fueron acogidos en cuanto al fondo, por lo que fue revocada la sentencia número 23-2024 emitida por la Junta Electoral de La Vega, el 12 de abril del 2024. El TSE consideró que no procedía la declaratoria de extemporaneidad del recurso de tercería, al no identificar el Tribunal a quo, la fecha en la que fueron notificadas las decisiones recurridas en tercería a la recurrente Dayrenis Trinidad Félix Pérez o la fecha en que las mismas fueron publicadas en la tablilla de la Junta Electoral de La Vega. Estos son los puntos de partida para el cómputo del plazo oponible para la interposición del citado recurso, en virtud del artículo 212 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales.
FUENTE: TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL